CONTENIDO DEL RD 7/2018, de 12 de enero
Os paso es el contenido de la nueva norma, he entrado en el BOE-A-2018-985 Real Decreto 7/2018 de 12 de enero, también en el Reglamento (CE) n.º 338 97de 9 de diciembre de 1996 y además en el MARCADO DE ANIMALES EN CAPÍTULO XVI Reglamento (CE) n.º 8652006 de 4 de mayo.
Con ello os he elaborado un documento en el que creo haber dejado señalados todos los aspectos importantes y aclarado ciertas dudas.
Es cuestión de leerlo con calma y tomar nota de lo que más os interese según el animal del que estéis interesados en mantener
Saludos
CONTENIDO DEL RD 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
El real decreto consta de cinco artículos, que regulan el objeto, definiciones, los medios de prueba que acrediten la tenencia legal, así como la obligatoriedad y métodos del marcado de especímenes.
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre se aplica en la Unión Europea a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
Dice que quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A.
Para los especímenes del anexo A,se aceptará cualquiera de los siguientes documentos emitidos por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea:
a) Original de la copia para el titular de un permiso de importación CITES.
b) Original de certificado CITES de uso comunitario.
c) Original de certificado de exhibición itinerante.
d) Original de certificado de propiedad privada.
e) Original de certificado de instrumentos musicales.
En los casos en los que el actual propietario del espécimen no coincida con el titular de los documentos indicados en este apartado, se deberá aportar un documento de adquisición o bien, documentos de transferencia de propiedad que permitan establecer la trazabilidad entre el titular del documento CITES y el propietario actual.
VER EL ANEXO A EN EL Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996
El apartado 5 del artículo 8, del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996 establece que las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del mismo artículo, se aplicarán asimismo, a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Unión Europea, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
“SI ENTRÁIS EN EL REGLAMENTO 338/97, de 9 de diciembre de 1996, en la página 24, están los ANEXOS A, B, C”:
-Comienza en la página 24 con MAMMALIA o MAMÍFEROS
- Sigue en la página 35 con AVES
-Sigue en la página 52 con REPTILIA o REPTILES “Boidae se encuentra en la página 56, y dice spp* (II)” “La abreviatura spp se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior”. Y (II), hace referencia al apéndice (II) del Convenio CITES
-Sigue en la página 58 con AMPHIBIA o ANFIBIOS y en la misma página se encuentran los PISCES i PECES
- Sigue en la página 59 con INSECTA o INSECTOS
- Sigue en la página 60 con ARACHNIDA o ARÁCNIDOS, ANNELIDA y MOLLUSCA o MOLUSCOS
- Sigue en la página 62 con ANTHOZOA e HIDROZOA
- Sigue en la página 63 con FLORA, HELECHOS…..
FINALMENTE EL AÑEXO D SE ENCUENTRA EN LA ÚLTIMA PÁGINA, “algunos mamíferos”
EXISTEN guías de procedimiento que establecen que en todos los Estados miembros se exijan las pertinentes pruebas documentales que justifiquen la adquisición legal de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
Artículo 3. Medios de prueba:
Se considerarán medios de prueba suficientes para probar la legal adquisición de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C
Cuando el poseedor o tenedor del espécimen no sea su propietario, además de contar con el título o contrato por el que posea o tenga el mismo, a requerimiento de las autoridades competentes, deberá aportar las pruebas indicadas en los apartados siguientes:
Para los especímenes de los anexos B y C, se aceptarán los siguientes documentos:
a) Si el espécimen procede de una importación:
1.º El original del ejemplar para el titular de los permisos de importación CITES emitidos por una Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, o el original del ejemplar para el titular de notificaciones de importación debidamente diligenciadas por la Aduana de entrada en la Unión Europea
2.º La factura de compraventa o documento de cesión donde consten los datos de:
-comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF)
-nombre científico de la especie
-número de ejemplares objeto de la transacción
-número del permiso/notificación de importación CITES emitido por el Estado miembro de introducción
-origen (cría en cautividad, silvestre, cría en granjas, otros)
-marca y tipo de marca, si la tuviera
-sexo (macho/hembra/sin determinar).
b) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España:
1.º La factura de compraventa o un documento donde consten los datos que permitan identificar tanto el origen del ejemplar como la trazabilidad del mismo
2.º El original de un documento, emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro que acredite la cría en cautividad o reproducción artificial, o el original del certificado CITES de uso comunitario emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro. En caso de no aportar este documento, la Autoridad Administrativa principal solicitará que las autoridades del Estado miembro en cuestión acrediten la cría en cautividad o reproducción artificial. La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
c) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en España:
1.º La factura de compraventa o un documento de cesión donde consten los datos de:
-comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF)
-nombre científico de la especie
-número de ejemplares objeto de la transacción
-fecha de nacimiento de cada espécimen
-marca y tipo de marca de cada espécimen, si la/s tuviera
-sexo (macho/ hembra/sin determinar)
-código de identificación del criador o de los especímenes
2.º El ejemplar original o la copia de un certificado de cría en cautividad o de reproducción artificial emitido por la Autoridad Administrativa principal según el modelo que figura en el anexo II, o los ejemplares originales de certificados CITES de uso comunitario emitidos por la Autoridad Administrativa de España.
La documentación indicada en este punto 2.º no tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
d) Para los especímenes de otras procedencias:
El ejemplar original o la copia para el titular de una declaración emitida por una Autoridad Administrativa de un Estado miembro de la Unión Europea, que certifique su utilización con fines comerciales, en el caso de efectos personales según el procedimiento descrito en el artículo 58.bis 1 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
Procede determinar la documentación mínima exigible que debe aportar el último propietario de los especímenes de las especies incluidas en los anexos A, B y C, como prueba de su origen legal
OJO:
4. Si se considerara necesario, la autoridad competente solicitará los documentos que acrediten los múltiples cambios de titularidad de los especímenes con el fin de establecer la trazabilidad de los especímenes objeto de transacción.
5. La ausencia de la documentación indicada en los apartados anteriores, valorada por la Autoridad Administrativa principal, dará lugar al no reconocimiento del origen legal del espécimen.
6. En caso de que un interesado o cualquier órgano de la Administración descubra especímenes sobre los que tenga dudas de su origen, conforme a los apartados anteriores, podrá solicitar, si lo considera necesario, un informe a la Autoridad Administrativa principal.
Artículo 4. Marcado.
Además, se pretende extender la obligatoriedad de marcado y los sistemas de marcado recogidos en el capítulo XVI del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a otros especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97
El marcado tendrá consideración de obligatorio para los siguientes especímenes:
a) Vertebrados vivos y muertos de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996.
b) Vertebrados vivos de especies incluidas en los anexos B y C y vertebrados muertos enteros o substancialmente enteros de especies incluidas en el anexo B.
c) Manufacturas elaboradas total o parcialmente con partes de especímenes de especies animales y especies maderables incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. de diciembre de 1996
Artículo 5. Métodos de marcado
1. Se aplicará lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
Artículo 66 Métodos de marcado
1. A los efectos del artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.
2. Las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no puede aplicarse por las características físicas o de comportamiento del animal, mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E).
3. Los animales vertebrados vivos distintos de las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no resulta apropiado por las características físicas o de comportamiento del espécimen o la especie, los especímenes se marcarán con anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos similares con número único, o serán identificables por otro medio adecuado.
4. Lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 48, apartado 2, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, no se aplicará si se ha demostrado al órgano de gestión competente que las características físicas del espécimen no permiten, en el momento de expedir el certificado correspondiente, la aplicación segur a de un método de marcado.
En ese caso, el órgano de gestión competente expedirá un certificado específico de transacción y lo indicará en la casilla 20 del certificado o, si puede aplicarse sin peligro un método de marcado en una fecha posterior, incluirá las estipulaciones adecuadas en esa casilla.
No se expedirán certificados específicos de espécimen, certificados de exhibición itinerante ni certificados de propiedad privada para tales especímenes.
5. Se considerará que cumplen los requisitos de los apartados 2 y 3 los especímenes marcados con marcador de radiofrecuencia (microchip) que no se ajuste a las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) antes del 1 de enero de 2002 o con uno de los métodos a que se refiere el apartado 3 antes del 1 de junio de 1997 o de conformidad con el apartado 6 antes de su introducción en la Comunidad.
6. Los especímenes a que se refieren el artículo 64, apartado 1, y el artículo 65 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en la Convención para los especímenes que corresponda; en particular, los contenedores de caviar contemplados en el artículo 64, apartado 1, letra g), en el artículo 64, apartado 2, y en el artículo 65, apartado 3, se marcarán individualmente mediante etiquetas inamovibles fijadas en cada contenedor primario.
7. Solo estarán facultadas para elaborar y envasar o reenvasar caviar destinado a la exportación, reexportación o comercio intracomunitario las empresas de envasado o reenvasado autorizadas por el órgano de gestión de un Estado miembro.
Las empresas de envasado o reenvasado autorizadas estarán obligadas a llevar registros adecuados de las cantidades de caviar importadas, exportadas, reexportadas, producidas in situ o almacenadas, según convenga. Esos registros estarán disponibles a efectos de inspección por el órgano de gestión en el Estado miembro que corresponda. El órgano de gestión asignará un código de registro único a cada una de esas empresas de envasado o reenvasado.
8. Las aves nacidas y criadas en cautividad, así como otras aves nacidas en un medio controlado, se marcarán colocándoles en la pata una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única. Una anilla cerrada sin soldadora es una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla se habrá fabricado comercialmente para esa finalidad y se habrá colocado en los primeros días de vida del ave.
Artículo 67 Métodos de marcado no lesivos
Cuando en el territorio de la Comunidad el marcado de animales vivos requiera la colocación de una etiqueta, cinta, anilla o cualquier otro dispositivo, el marcado de parte de la anatomía del animal o la implantación de un marcador de radiofrecuencia (microchip), esta operación se efectuará tomando debidamente en consideración el bienestar animal y el comportamiento natural del espécimen, así como la necesidad de darle un trato no cruel
Artículo 68 Reconocimiento mutuo de métodos de marcado
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros reconocerán los métodos de marcado aprobados por las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.
2. En caso de que se exija un permiso o certificado en virtud del presente Reglamento, en tal documento se dará información completa sobre el marcado del espécimen.
2. Cuando las características físicas de la especie o del espécimen no permitan la aplicación segura de un método de marcado permanente, se podrán utilizar otros métodos alternativos, como la identificación mediante fotografías
En este caso, la imagen deberá realizarse de manera que permita la identificación inequívoca del espécimen y deberá adjuntarse como un anexo o anexos a los documentos que amparen al mismo. El anexo estará debidamente firmado y sellado por la autoridad emisora del mismo y, en caso de que el documento conste de más de un anexo, deberán ir además numerados.
3. Serán consideradas válidas las marcas que ya porten los especímenes a la entrada en vigor de la presente disposición siempre que el método de marcado utilizado cumpla lo establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.
4. Los especímenes muertos de especies del anexo A conservados enteros que procedan de especímenes vivos ya marcados conforme a las disposiciones establecidas, deberán conservar la marca o, en su defecto, deberán marcarse nuevamente.
5. En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.
6. En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos debiendo informar de este a la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente con la suficiente antelación de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.
Se ha incluido un anexo con el listado de especímenes vivos de especies exceptuadas del control establecido.
ANEXO I
Listado de especímenes vivos de especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, exceptuadas del control establecido en el artículo 3.3.c)
Reptilia . . . . . . Sauria............ Chamaeleonidae ..... Chamaeleo calyptratus.
Reptilia . . . . . . Sauria............ Iguanidae ........... Iguana iguana.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Boidae ............. Boa constrictor.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Boidae ............. Epicrates cenchria.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Boidae ............. Epicrates cenchria cenchria.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Boidae ............. Eunectes murinus.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Boidae ............. Eunectes notaeus.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Colubridae .......... Elaphe carinata.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Colubridae .......... Elaphe guttata.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Colubridae .......... Elaphe radiata.
Reptilia . . . . . . Serpentes......... Colubridae .......... Elaphe taeniura.
Reptilia . . . . . . Testudines ........ Chelydridae ......... Macrochelys temminckii.
ANEXO II
Modelo de certificado de cría en cautividad y reproducción artificial
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA COMERCIAL Y COMPETITIVIDAD
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN, CERTIFICACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA DEL COMERCIO EXTERIOR
ESPECÍMENES CITES SUJETOS AL REAL DECRETO Nº ………
DIRECCIÓN TERRITORIAL /PROVINCIAL DE COMERCIO DE …………………
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CITES
CERTIFICADO DE CRÍA EN CAUTIVIDAD Y REPRODUCCIÓN ARTIFICIAL
Nombre titular: ……………………………………………….…………NIF/DNI..........…………… Código id. criador / viverista: ………………………………………………………………………..
Se certifica que los especímenes siguientes han sido criados en cautividad/reproducidos artificialmente de acuerdo a lo establecido en el capítulo XIII del Reglamento (CE) Nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Especímenes animales Código id. CITES Especie Sexo Tipo de marcado Marcado Fecha nacimiento
Nombre Inspector actuante
Sello Firma y fecha
Observaciones:
- El código id. CITES debe indicarse en cualquier documento de transferencia de la propiedad de los especímenes indicados.
- El titular deberá comunicar a la Dirección Territorial/Provincial de Comercio las altas, bajas o modificaciones relevantes en los especímenes (tales como marcado) o planteles reproductores, en un plazo no superior a 72 h con indicación de la causa (transferencia, muerte, robo, fuga, incorporación de parentales, etc.) y su fecha.
En caso de baja definitiva de los especímenes (exportación fuera de la Unión, muerte, etc.) el titular deberá devolver los originales de los documentos CITES que amparasen a dichos especímenes a la Autoridad Administrativa principal a través de Dirección Territorial/Provincial de Comercio correspondiente
Comentarios
Publicar un comentario